Cuestiones prácticas en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada

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A la hora de constituir una sociedad de responsabilidad limitada (S.L.), es llamativo como siguen surgiendo preguntas en torno a qué requisitos previos se deben cumplir, o qué documentación es necesario aportar por parte de los socios fundadores.

Esta cuestión es incluso más relevante en estos últimos tiempos, cuando los abogados nos vemos compelidos a que nuestros clientes tengan que cumplir cada vez más requisitos formales a fin de obtener la escritura de constitución de la sociedad, e inscribir después la misma en el Registro Mercantil correspondiente.

En este breve artículo vamos a dar respuesta a dos cuestiones prácticas que giran en torno a este tema, partiendo del análisis de la resolución 12824, de 1 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, el “Centro Directivo”), publicada en el BOE de 23 de octubre de 2020, cuyos antecedentes y conclusiones se recogen a continuación.

La resolución  da respuesta a la calificación negativa del Registro Mercantil de Córdoba, contraria a la inscripción de una escritura de constitución de una S.L. en base a dos defectos.

El primero de ellos fue la falta de constancia por el notario de la reseña identificativa en la escritura de capitulaciones matrimoniales de la que resulta el régimen de separación de bienes del socio fundador, así como los datos de inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.

Al respecto, aunque finalmente no llega a ser objeto de recurso, el Centro Directivo reafirma su doctrina por la que se establece que, para la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura de constitución de una S.L., el socio fundador, en el supuesto de que su aporte sea en dinero y declare un vínculo matrimonial en régimen de separación de bienes, no es necesario que acredite este último extremo.

En este sentido, nos preguntamos si la postura del Centro Directivo para un supuesto como el descripto se podría extender a otros casos de distinta naturaleza mercantil, por ejemplo para sociedades anónimas, toda vez que, al menos en nuestra experiencia personal, cuando comparece una persona física casada, el notario exige en la práctica, como aquí el registrador, que se acredite el régimen económico matrimonial y su inscripción en el Registro Civil correspondiente).

En cuanto al segundo de los defectos. se señala que es obligatoria la inscripción previa de la designación del administrador, cuando el socio fundador sea una persona jurídica, basándose en lo recogido en el apartado tercero del artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”) por el que se establece que “para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.”

Sin embargo, a pesar de lo establecido en el referido artículo, el Centro Directivo mantiene que la aplicación del principio de tracto sucesivo no puede impedir la inscripción solicitada, toda vez que en la escritura en cuestión se hizo constar de manera expresa los datos necesarios para apreciar la válida designación del representante legal de la sociedad interesada. Asimismo, señala que es doctrina reiterada que “el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, pues la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción.”

De este modo, se debe interpretar el artículo 11.3 RRM desde un punto de vista restrictivo, lo que constituye un obstáculo para inscribir los actos otorgados por los administradores de una sociedad en la propia hoja de la sociedad, pero no puede resultar un impedimento para la inscripción de la sociedad que se constituye por el hecho de que una de las sociedades fundadoras intervenga mediante un administrador no inscrito en la hoja de esta última, pues la aceptación de lo contrario supondría reconocer carácter constitutivo a la inscripción de tal cargo, lo que no surge de precepto alguno.

Finalmente, a modo de síntesis, y en virtud de lo resuelto por el Centro Directivo en el caso comentado, podemos afirmar que, al momento de solicitar la inscripción del acta de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, (1) no es necesario acreditar el régimen económico matrimonial de un socio fundador -persona física- que realiza una aportación dineraria, bastando la simple declaración al respecto. Asimismo, (2) tampoco se requiere que la designación como administrador de un socio fundador -persona jurídica- esté, previamente a la mencionada solicitud, inscrita en el Registro Mercantil.

 

Escrito por: Ignacio Blanco y Pilar Navas